CARTA ABIERTA A DIPUTADOS Y DIPUTADAS DE LA NACIÓN :Ley de glaciares.
Observación sobre nulidad e inconstitucionalidad procedimental - Reforma Ley de Glaciares - Violación Art. 82 CN

Me dirijo a Uds. con el propósito de manifestar una grave preocupación institucional respecto al procedimiento de votación empleado en la Cámara de Diputados para la modificación de la Ley de Glaciares y Periglaciares.
Desde la misma noche de aprobación de la reforma de la ley de glaciares sospeché que se estaba violando el art. 82 de la Constitución Nacional que prohíbe la sanción de las leyes en forma ficta o tácita.
Posteriormente un análisis exhaustivo del Reglamento de esta Cámara y de la Constitución Nacional, comprobé que la unificación de la votación en general y en particular en un solo acto carece de habilitación constitucional y reglamentaria.
Existen numerosos artículos del Reglamento que resultan incompatibles con esta práctica, lo que situaría al acto ante una nulidad absoluta de procedimiento. Al estar afectada la formación de la ley por una violación directa a una norma constitucional (Art. 82), se configura un caso federal cuya gravedad institucional tornaría admisible una medida cautelar que suspendiera la promulgación o la validez de ésta, y, la eventual sanción de nulidad y declaración de inconstitucionalidad por parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Vale destacar que los Objetos procesales de la pretensión cautelar y de la de fondo no coincidirían, atento a que en un caso se dirige hacia la suspensión de la promulgación o vigencia (acto provisorio y modificable en todo o en parte en cualquier etapa del procedimiento), y, en lo que hace al a la de fondo se persigue o procura un acto definitivo, como es la nulidad e inconstitucionalidad.
En cuanto a la legitimación procesal y sustancial considero que cualquier persona jurídica inscripta para defender todo los relativo a los glaciares y sus adyacencias, y también, el ambiente, el agua, el agua, la salud, la producción no minera, etc., etc., debiera serle respetado el derecho a la acción judicial que se deriva de la manda constitucional del derecho a peticionar a las autoridades. También en algunos supuestos a las personas físicas
Quedaría sujeto a un estudio particular si la jurisdicción y competencia correspondería al fuero contencioso administrativo civil y comercial federal si se presenta en la Capital Federal, y, al fuero federal, y si se hace en las Provincias. Respecto a esto último, considero que en la medida que la ley aprobada desplaza la competencia de facultades esenciales de un órgano nacional hacía los gobernadores provinciales, las jurisdicciones preminentes serían las territoriales.
Como argentino, ciudadano y profesional del derecho, insto a que se respeten las formas republicanas en el tratamiento de leyes deseando resaltar, que cuando el Reglamento regula la sanción general nunca podría, ni debiera, confundirse con que habilita también la aprobación particular en una misma votación, la cual, además, tiene ciertas particularidades que no pueden ser obviadas, ni suprimidas, como, por ejemplo, que cualquier diputado puede proponer modificaciones a uno o más artículos aprobados en general y esta petición o peticiones deben ser votadas.
De lo referido en el párrafo anterior se deriva que legislador de este cuerpo jurídico ha presupuesto que la redacción final es un acto democrático, racional y de colaboración por y para el bien común y no una lucha de facciones alejadas de estos principios, que es lo que viene sucediendo.
Los saludo cordialmente.
Bernardo Borenholtz





