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PROCURADOR CASAL DECIDIÓ QUE LA DEMANDA DE NACIÓN CONTRA EL GOBIERNO DE JUJUY SE TRAMITARÁ ANTE LA CORTE SUPREMA

EL RECHAZO A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE ESA PROVINCIA DEBERÁ SER EN EL CONTEXTO DE LOS SUPREMOS EN JUICIO POLÍTICO

El Dictamen del procurador general de la Nación interino Eduardo Casal, sostiene que la intervención del máximo tribunal está fundada en la naturaleza de las partes en el pleito.

En el caso, el Estado Nacional solicita que se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 67 inciso 4°, 94 y 95 de la Constitución de la provincia de Jujuy.

Según surge de las actuaciones digitales obrantes en el sistema de consulta de causas web del Poder Judicial de la Nación, el Estado Nacional deduce demanda, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la provincia de Jujuy, a fin de obtener se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 67 inciso 4°, 94 y 95 de la Constitución de la provincia de Jujuy por subvertir el orden institucional y los derechos y garantías consagrados en los artículos 1°, 5°, 14, 14 bis, 19, 31, 33, 75
incisos 17 y 22 y 123 de la Constitución Nacional; por infringir la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -que integran el bloque de constitucionalidad- el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales aprobado por la ley 24.071, por quebrantar la razonabilidad que debe caracterizar a toda norma jurídica y por darse una cuestión de gravedad institucional.

Señala que el texto del artículo 67 inciso 4° de la Constitución local sienta las bases de un reglamento represivo al disponer que la ley a dictarse, con la excusa de proteger el derecho a la paz social y a la convivencia democrática pacífica, deberá contemplar, mínimamente, que “el ejercicio regular de los derechos no podrá hacerse de manera violenta, o que impida u obstaculice el derecho de otros derechos”, además de “la prohibición de cortes de calles y cortes de rutas, así como toda otra perturbación al derecho a la libre circulación de las personas y la ocupación indebida de edificios públicos en la Provincia”. Entiende que el cumplimiento de tal cláusula implica el cercenamiento de los derechos de reunión, protesta y huelga de la totalidad del pueblo jujeño.

Critica, en otro sentido, el procedimiento de reforma de la Constitución de la provincia por haberse omitido la debida y previa consulta a los Pueblos Originarios interesados, al tiempo que cuestiona el contexto en que se dio su modificación, porque entiende que se habrían manipulado los plazos procedimentales seguidos por la convención y el doble rol asumido, en simultáneo, por el Gobernador y como Convencional Constituyente.

Funda su derecho en los artículos 5°, 14, 14 bis, 75 incisos 17 y 22 de la Constitución Nacional y en las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convenio 169 de la OIT aprobado por la ley 24.071 y la Ley de Ministerios texto ordenado por decreto 438/1992, modificatorios y el decreto 50/2019.

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