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Sistema de Fondos de Cese Laboral, cuando la especulación financiera reemplaza derechos del trabajador.

El exministro de trabajo de la provincia de Buenos Aires, analiza el proyecto de Milei, sobre el sistema de indemnizaciones y sus consecuencias.

La Resolución de la Comisión Nacional de Valores (CNV) 1066/25, publicada en mayo del corriente año, estableciendo una consulta pública para incorporar un régimen especial de Fondos Comunes de Inversión Abiertos y Fideicomisos Financieros de Cese Laboral direccionado a modificar estructuralmente el sistema de protección contra el despido arbitrario en Argentina, fue complementada, previo el cumplimiento formal de la consulta pública, por la Resolución General 1071/2025 de la Comisión Nacional de Valores, dando de esta manera marco regulatorio a lo que dicha norma denomina “Productos de Inversión Colectiva de Cese Laboral” destinado a sustituir el sistema indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En procura de una legitimidad que difícilmente logre, el sistema debe transitar en cada actividad, el camino de su aprobación mediante una Convención Colectiva del Trabajo, lo cual no alcanza para superar el serio valladar que al respecto establece el artículo 14 bis de la Constitución Nacional respecto del despido arbitrario y la fundada doctrina y jurisprudencia elaborada en torno al mismo,
Las políticas del gobierno parten de un error de diagnóstico, que con una visión financiera, estimula la especulación y no la producción, ataca los efectos y no las causas de la decadencia argentina.
Uno de los problemas, radica en la economía en negro, que al igual que el empleo no registrado, ronda en torno al 50 por ciento del sector privado.
Ello lo lleva a propiciar cursos de acción erróneos y con implicancias jurídicas de indudable contradicción con garantías constitucionales fundamentales, particularmente aquellas consagradas en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Así, se introduce un mecanismo financiero destinado a reemplazar el tradicional sistema indemnizatorio previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Sus características principales son:
1. Instrumentación financiera: Se crean «Fondos de Cese Laboral» estructurados como Fondos Comunes de Inversión o Fideicomisos Financieros, trasladando la protección laboral a la esfera del mercado de capitales.
2. Administración privada: La gestión queda en manos de entidades financieras privadas (fiduciarias, depositarias, gerentes de fondos), con supervisión de la Comisión Nacional de Valores (CNV), pero sin garantía estatal directa.
3. Desvinculación de la antigüedad: A diferencia del sistema actual donde la indemnización es proporcional a los años de servicio, el trabajador despedido recibe únicamente lo acumulado en el fondo, independientemente de su trayectoria laboral.
4. Transferencia del riesgo: Las contingencias financieras (devaluación, inflación, crisis de mercado) son soportadas exclusivamente por el trabajador, eximiendo al empleador de responsabilidad adicional.
La misma está vulnerando, entre otras, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, incorporado en la reforma de 1957, en cuanto establece en su primer párrafo:
«El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.»
La garantía de protección contra el despido arbitrario, no contra cualquier despido, constituye un mandato constitucional expreso que, según la doctrina y jurisprudencia dominantes, exige mecanismos efectivos y adecuados para resarcir al trabajador frente a la pérdida injustificada de su empleo.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desarrollado una sólida jurisprudencia sobre el alcance del art. 14 bis, que abona mi impugnación a la norma aludida.
En el fallo «Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A.» (Fallos: 327:3677, 2004), la Corte estableció: «La protección contra el despido arbitrario que reconoce el art. 14 bis al trabajador debe ser entendida como el derecho que tiene todo dependiente a no ser despedido sin justa causa o sin indemnización adecuada. Esta garantía constitucional se integra a la relación laboral desde su inicio y durante todo su desarrollo hasta su extinción.»
En el pronunciamiento dictado en autos «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.» (Fallos: 327:3753, 2004), fortaleció la doctrina de Vizzoti en los siguientes términos; Resultaría a todas luces contradictorio con el principio protectorio que informa al Derecho del Trabajo, aceptar que los derechos del trabajador pudieran verse disminuidos por vía de la reglamentación…»
Connotados juristas especializados en Derecho Laboral, que no pueden ser calificados de peronistas ni prosindicalistas, han sido coincidentes en señalar que la protección constitucional contra el despido arbitrario exige. Vázquez Vialard: «La indemnización por despido arbitrario debe ser suficiente, integral y reparadora del daño causado por la pérdida del empleo”, Justo López: «La protección debe ser proporcional a la antigüedad del trabajador, reconociendo así el valor de su trayectoria laboral y la mayor dificultad para reinsertarse en el mercado de trabajo a mayor edad», Ackerman sostiene: «El sistema de protección contra el despido no puede quedar librado a contingencias del mercado ni a la voluntad unilateral del empleador, pues ello desnaturalizaría la garantía constitucional», Adrián Goldín ha expresado: «Cualquier reforma del régimen de protección contra el despido debe asegurar, como mínimo, una indemnización adecuada, cierta y de valor constante, que cumpla con la finalidad reparatoria que la Constitución le asigna.»
Los precedentes judiciales han sido cautelosos al evaluar mecanismos alternativos al tradicional sistema indemnizatorio:
En «Pellicori, Liliana c/ Colegio Público de Abogados» (CSJN, 2011), la Corte señaló que «las modificaciones al régimen de estabilidad impropia deben siempre garantizar una protección al menos equivalente a la que sustituyen».
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en «Martínez, Jorge c/ Telecom Argentina S.A.» (Sala III, 2019), determinó que «los sistemas alternativos de compensación por despido no pueden implicar una disminución de los derechos del trabajador ni trasladarle riesgos propios de la actividad empresarial».
En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en «Lagos del Campo vs. Perú» (2017), estableció que «los Estados deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar la protección efectiva contra el despido arbitrario, siendo insuficientes aquellos mecanismos que no aseguren una reparación integral».
A la luz de la doctrina y jurisprudencia expuestas, la Resolución CNV 1066/25 presenta serios indicios de inconstitucionalidad:
1. Vulneración del principio de protección efectiva: Al someter la indemnización a las contingencias del mercado financiero, se diluye la garantía de una reparación cierta y adecuada exigida por el art. 14 bis.
2. Transgresión del principio de progresividad: Según el fallo «Aquino», la reglamentación de derechos constitucionales no puede implicar su regresión. La sustitución del sistema actual por uno de mayor incertidumbre constituye una regresión prohibida.
3. Quebrantamiento de la proporcionalidad con la antigüedad: La desvinculación entre indemnización y trayectoria laboral contradice la jurisprudencia de la CSJN en «Vizzoti» sobre la necesidad de valorar la antigüedad del trabajador.
4. Traspaso ilegítimo del riesgo: La transferencia de las contingencias financieras al trabajador resulta incompatible con el principio protectorio laboral, conforme lo señalado por la Cámara del Trabajo en el precedente «Martínez».
5. Deficiencia en el procedimiento de creación normativa: La modificación de un derecho de raigambre constitucional mediante una resolución administrativa de la CNV, sin intervención del Congreso Nacional, vulnera el principio de reserva legal en materia de derechos fundamentales
El régimen especial de la industria de la construcción en Argentina (Ley 22.250) tampoco constituye un precedente válido, pues responde a las particularidades de un sector con alta rotación laboral y fue establecido mediante ley formal, no por vía reglamentaria.
A manera de colofón
Coincido en la necesidad de generar un blanqueo, pero amplio, de la economía en negro, del trabajo no registrado y estimular la incorporación de los ahorros en dólares que los argentinos tienen en el colchón (léase Cajas de Seguridad) y para ello condonar las deudas y multas derivadas de las situaciones que se normalizan, con especial recaudo de no facilitar fondos del narcotráfico o de la corrupción, pero luego de la misma, perfeccionar los controles y perseguir a quienes evadan.
Las Resoluciones de la CNV referenciadas, presentan graves vicios de inconstitucionalidad al pretender sustituir el régimen de protección contra el despido arbitrario por un mecanismo financiero que:
1. No garantiza una reparación adecuada y cierta.
2. Desvincula la indemnización de la antigüedad del trabajador.
3. Traslada al trabajador los riesgos propios de la actividad económica.
4. Fue implementado mediante una vía normativa inadecuada para reglamentar derechos constitucionales.
Conforme a la jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos «Vizzoti», «Aquino» y «Pellicori», así como a la doctrina especializada, cualquier reforma al sistema de protección contra el despido debe respetar el núcleo esencial de la garantía consagrada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, circunstancia que la resolución analizada incumple manifiestamente.
En consecuencia, existen fundados argumentos para sostener que el sistema resultaría inaplicable frente a un control judicial de constitucionalidad, por contravenir de manera directa el mandato del constituyente de 1957, ratificado y saneado en 1994, que exige una protección efectiva, adecuada y cierta contra el despido arbitrario.
Por otra parte, y atento el marco de situación nacional, oficialismo y oposición deben dejar de agraviarse y comenzar a transitar un camino de respetuoso diálogo y generación de consensos mínimos en torno a los grandes temas nacionales, para generar las condiciones de crecimiento y desarrollo que nos permitan aprovechar las riquezas y ventajas naturales que nuestro país tiene en abundancia.

 

Oscar Cuartango
Oscar Cuartango, exministro de trabajo Pcia de Buenos Aires
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