CLAUDIO VIDAL Y LA ENTREGA DE LA PENÍNSULA DE MAGALLANES
Habilitó la entrega de glaciares y territorios protegidos

Como todos los aliados del libertomacrismo avanzó con la extranjerización del Perito Moreno. Lo expone la fundación Sur Santa Cruz.
El gobernador de Sta Cruz que llegó a ese pináculo por la fuerza gremial del sector petrolero, dejó las banderas y convicciones sindicales de lado en su gestión pública. Ante la huida próxima con elecciones que no le serán favorables, Vidal remata y regala el patrimonio soberano argentino.
Las organizaciones populares denunciaron que Claudio Vidal habilitó, mediante el Decreto Provincial N.º 915/26, la venta de tierras en un área protegida junto al Glaciar Perito Moreno.
Las áreas protegidas no son un negocio. Allí están nuestras tierras de valor ambiental único y un recurso estratégico que no se puede fabricar, trasladar ni reponer: el agua. Los recursos hídricos son patrimonio de Santa Cruz.
Las áreas protegidas no se venden. El agua no se negocia. Santa Cruz no se entrega.» Declaman de modo justo los ciudadanos de Santa Cruz.
Encabeza esta legítima lucha soberana la fundación «SUR ST CRUZ» cuyo informe sobre el tema, explica la grave situación territorial.
ESCAÑOS Y SOMBRAS EN LA PENÍNSULA DE MAGALLANES
EL DECRETO A LA MEDIDA QUE ENTREGA TIERRA PROTEGIDA A UN CAPITAL EN DUBÁI
En un acto administrativo que enciende las alarmas sobre la legalidad, la transparencia y la conservación ambiental en la Patagonia, el Poder Ejecutivo provincial de Santa Cruz aprobó una excepción singular que beneficia a un grupo inversor extranjero.
A través del Decreto Provincial N° 0915/2026 (dictado el 1 de septiembre de 2026 en el expediente CAP-N° 495.894/23 y sintetizado en el Boletín Oficial N° 6157 del 22 de septiembre), el Gobierno habilitó la venta de tierras dentro del Área Natural Protegida Península de Magallanes, salteándose las restricciones vigentes para capitales foráneos.
La alerta fue emitida por la **Fundación Sur Santa Cruz** en un minucioso documento de análisis institucional que pone bajo la lupa las irregularidades de la medida y el peligro de sentar precedentes en zonas de alto valor ecológico.
La maniobra: Un traje a medida para capitales foráneos
El centro de la controversia reside en cómo la Administración provincial pasó por alto sus propias normas para favorecer una transacción comercial privada en una zona de conservación:
El vendedor y el comprador
La norma exceptúa la venta de un inmueble propiedad de Lacustre del Sud S.A. a favor de ASB Hospitality Calafate SAU.
El destino: La Parcela Fracción G, Matrícula 186 del Departamento III – Lago Argentino, destinada al megaproyecto turístico denominado Master Plan Ecocentro.
El origen de los fondos: ASB Hospitality Calafate SAU fue constituida en julio de 2026 y su único accionista es una sociedad registrada en Dubái.
La norma ignorada: El Decreto Provincial N° 0994/17 regula la compra de tierras rurales por extranjeros y, en su artículo 2, prohíbe taxativamente que personas o empresas extranjeras adquieran predios ubicados total o parcialmente dentro de áreas naturales protegidas.
A pesar de esta prohibición explícita, el Ejecutivo decidió otorgar una dispensa «por única vez y con carácter estrictamente excepcional».
Las graves irregularidades del acto oficial
El informe de la Fundación Sur Santa Cruz desnuda severos vicios jurídicos e institucionales que rodean a la medida:
- Violación de la Inderogabilidad Singular de los Reglamentos: En el derecho administrativo, una norma general vigente (como el Decreto N° 0994/17) no puede ser suspendida o dispensada para beneficiar a un particular mediante un acto individual. Mover la regla para un solo jugador vulnera el principio de legalidad y somete la norma pública al arbitrio político.
- Atropello a la Igualdad ante la Ley: El artículo 16 de la Constitución Nacional exige trato igual a quienes están en las mismas circunstancias. Mientras cualquier otro propietario o inversor extranjero sigue sujeto a la prohibición estricta de adquirir tierras en áreas protegidas, este grupo asentado en Dubái recibió un trato de favor.
- Opacidad y Falta de Transparencia: El Poder Ejecutivo solo publicó una síntesis del decreto en el Boletín Oficial. El texto alude a «fundamentos técnicos, ambientales y económicos» vertidos en sus considerandos, pero dichos fundamentos **fueron ocultados a la ciudadanía** y no se encuentran disponibles para su consulta pública.
- Ficticia «Cláusula de No Precedente: Aunque el decreto afirma que esta excepción no podrá ser invocada como antecedente ni criterio automático en el futuro, los analistas señalan que dicha cláusula posee un alcance jurídico limitado e ineficaz para frenar reclamos por trato discriminatorio.
Un ecosistema amenazado por el apuro y el secretismo
La Península de Magallanes es un área protegida por ley desde 1993 (Ley N° 2316). Históricamente atravesada por tensiones entre la conservación ambiental, los derechos de propiedad privada y el desarrollo turístico, su Plan de Manejo (2022–2027) recién logró ser dictado en 2022 por orden de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tras casi tres décadas de mora estatal.
Aunque el decreto no modifica directamente la zonificación de la Península ni aprueba formalmente las obras de infraestructura, la resolución sostiene que el proyecto ya contaría con una Declaración de Impacto Ambiental aprobada, documento que —al igual que los considerandos del decreto— tampoco ha sido dado a conocer públicamente.
Exigencia de transparencia
Ante lo que constituye una flexibilización a la carta del régimen de protección de tierras y áreas naturales, la comunidad ambientalista e institucional exige la inmediata publicación de los considerandos integrales del Decreto N° 0915/2026, así como el acceso público a los estudios ambientales que pretendan avalar el emplazamiento del «Master Plan Ecocentro».
La entrega de excepciones individuales en zonas protegidas sienta un antecedente peligroso donde las normas ambientales y de soberanía territorial parecen ceder ante el mejor postor.
APARECE EN ESCENA ALAN FAENA
La farándula mundial no es sino, una excusa para que los capitales del neofascismo avancen sobre la territorialidad argentina.
Vecinos y organizaciones ambientalistas de Bariloche expusieron una denuncia pública ante el avance de los proyectos hoteleros FAENA y CAUMA, en el Circuito Chico de Bariloche, Río Negro.
Según explican, los dos desarrollos pretenden construir cerca de 40.000 m² en el margen del Lago Moreno, afectando las Reservas Naturales Urbanas Morenito–Ezquerra y Laguna El Trébol.
El megaproyecto con más riesgos sería el del empresario Alan Faena: un hotel con 98 habitaciones, 5 bloques de aparts con 18 departamentos, 31 cabañas dobles y estacionamiento para 300 vehículos, según indican las organizaciones.
Para dimensionar la magnitud: el famoso Hotel Llao Llao tiene unos 21.000 m² cubiertos. El proyecto FAENA proyectaría alrededor de 33.000 m².
Los vecinos dicen que en la parcela asignada al proyecto la normativa urbanística previa establecía un máximo de 500 m² cubiertos y se autorizaron 33.400 m² del proyecto.
Además, el último Estudio de Impacto Ambiental sería del 2011, ignorando los cambios normativos y ecológicos de las últimas dos décadas, según indican.
También advirtieron que no hubo audiencias públicas para ninguno de los dos proyectos, evitando consultar a las Comisiones Mixtas de las Reservas Naturales Urbanas.
Los vecinos alertan que el aumento masivo de la demanda y extracción de agua afectaría a la biodiversidad local, al fragmentar el bosque nativo y degradar zonas y corredores vitales para la flora y fauna silvestre.
ANTECEDENTES JURÍDICOS DE PROTECCIÓN
Aquí se debe, bien citar, a la ley 3466 SOBRE ÁREAS PROTEGIDAS. «Artículo 4.- La afectación y desafectación de las Áreas Protegidas se efectivizará por ley. Cada área quedará sujeta a la categoría que se le asigne por
ley, pudiendo posteriormente modificarse su categoría y criterios de manejo si así resultara conveniente y acorde a los objetivos de la presente. La delimitación, declaración y categorización de áreas protegidas será efectuada sobre la base de evaluaciones técnico- científicas teniendo en vista los objetivos de esta ley»
https://boletinoficial.santacruz.gob.ar/boletin/16/marzo16/B.O.%205022%2029-03-16.pdf

Al caso también corresponde referir a TIERRAS RURALES y lo dispuesto por la Ley 26.737 sobre Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales. Sancionada: Diciembre 22 de 2011 y Promulgada: Diciembre 27 de 2011.-
CAPITULO III
De los límites al dominio extranjero sobre la propiedad o posesión de las tierras rurales
ARTICULO 3º — A los efectos de la presente ley, se entenderá como titularidad extranjera sobre la propiedad o posesión de las tierras rurales, toda adquisición, transferencia, cesión de derechos posesorios, cualquiera sea la forma, denominación que le impongan las partes, y extensión temporal de los mismos, a favor de:
a) Personas físicas de nacionalidad extranjera, tengan o no su domicilio real en territorio de la Nación Argentina, con las excepciones establecidas en el artículo 4º de la presente ley;
b) Personas jurídicas, según el marco previsto en el artículo 32 del Código Civil, constituidas conforme las leyes societarias de la Nación Argentina o del extranjero, cuyo capital social, en proporción superior al cincuenta y uno por ciento (51%), o en proporción necesaria para formar voluntad social mayoritaria independientemente del porcentaje accionario, sea de titularidad de personas físicas o jurídicas, de nacionalidad extranjera, en las condiciones descriptas en el inciso precedente. Toda modificación del paquete accionario, por instrumento público o privado, deberá ser comunicada por la persona jurídica al Registro Nacional de Tierras Rurales, dentro del plazo de treinta (30) días de producido el acto, a efectos del contralor del cumplimiento de las disposiciones de la ley. Asimismo quedan incluidas en este precepto:
1. Las personas jurídicas, cualquiera sea su tipicidad social, que se encuentren en posición de controladas por cualquier forma societaria o cooperativa extranjera, de conformidad con las definiciones que se establecen en esta ley, en un porcentaje mayor al veinticinco por ciento (25%), o tengan los votos necesarios para formar voluntad social mayoritaria independientemente del porcentaje accionario.
2. Aquellas personas físicas o jurídicas extranjeras que sin acreditar formalmente calidad de socios actúan en una sociedad como si lo fueren.
3. Las sociedades que hayan emitido obligaciones negociables o debentures y ello permita a su legítimo tenedor acrecer en sus tenencias accionarias o convertirlas en acciones en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%), o que se les permita formar voluntad social mayoritaria independientemente del porcentaje accionario, y se trate de personas físicas o jurídicas extranjeras, de conformidad con las definiciones que se establecen en esta ley.
4. Cuando se transfiera la propiedad, bajo cualquiera de las formas previstas en las leyes vigentes, en virtud de un contrato de fideicomiso y cuyos beneficiarios sean personas físicas o jurídicas extranjeras en porcentaje mayor al autorizado en el inciso anterior.
5. Las sociedades de participación accidental, las agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias de empresas, según la regulación de la Ley de Sociedades, y toda otra forma de colaboración empresarial de carácter accidental y provisorio que se regule en el futuro, cuando en ellas participen personas físicas o jurídicas extranjeras en porcentaje mayor al autorizado en esta ley;
c) Personas jurídicas de derecho público de nacionalidad extranjera;
d) Simples asociaciones en los términos del artículo 46 del Código Civil o sociedades de hecho, en iguales condiciones respecto de su capital social, a las previstas en el inciso b) de este artículo.
ARTICULO 4º — Quedan exceptuadas de la aplicación de la presente ley, las siguientes personas físicas de nacionalidad extranjera:
a) Aquellas que cuenten con diez (10) años de residencia continua, permanente y comprobada en el país;
b) Los que tengan hijos argentinos y demuestren una residencia permanente, continua y comprobada en el país de cinco (5) años;
c) Aquellas que se encuentren unidas en matrimonio con ciudadano/a argentino/a con cinco (5) años de anterioridad a la constitución o transmisión de los derechos pertinentes y demuestre residencia continua, permanente y comprobada en el país por igual término.
ARTICULO 5º — La reglamentación determinará los requisitos que deberán observar las personas físicas y jurídicas extranjeras para acreditar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, quedando a cargo de la autoridad de aplicación su control y ejecución.
ARTICULO 6º — Queda prohibida toda interposición de personas físicas de nacionalidad argentina, o de personas jurídicas constituidas en nuestro país, a los fines de configurar una titularidad nacional figurada para infringir las previsiones de esta ley. Ello se considerará una simulación ilícita y fraudulenta.
ARTICULO 7º — Todos los actos jurídicos que se celebren en violación a lo establecido en la presente ley serán de nulidad total, absoluta e insanable, sin derecho a reclamo indemnizatorio alguno en beneficio de los autores y partícipes del acto antijurídico. A los efectos de esta disposición se considerarán partícipes quienes hicieran entrega de las tierras u otorgaren instrumentos, públicos o privados, que conformaren el obrar antijurídico, los que responderán en forma personal y solidaria con su patrimonio por las consecuencias dañosas de estos actos. La autoridad de aplicación está facultada a examinar los actos jurídicos conforme su naturaleza real, sin sujetarse al nombre que le impongan las partes otorgantes.
ARTICULO 8º — Se establece en el quince por ciento (15%) el límite a toda titularidad de dominio o posesión de tierras rurales en el territorio nacional, respecto de las personas y supuestos regulados por este capítulo. Dicho porcentual se computará también sobre el territorio de la provincia, municipio, o entidad administrativa equivalente en que esté situado el inmueble rural.
ARTICULO 9º — En ningún caso las personas físicas o jurídicas, de una misma nacionalidad extranjera, podrán superar el treinta por ciento (30%) del porcentual asignado en el artículo precedente a la titularidad o posesión extranjera sobre tierras rurales.
ARTICULO 10. — Las tierras rurales de un mismo titular extranjero no podrán superar las mil hectáreas (1.000 ha) en la zona núcleo, o superficie equivalente, según la ubicación territorial.
Esa superficie equivalente será determinada por el Consejo Interministerial de Tierras Rurales previsto en el artículo 16 de la presente ley, atendiendo a los siguientes parámetros:
a) La localización de las tierras rurales y su proporción respecto del municipio, departamento y provincia que integren;
b) La capacidad y calidad de las tierras rurales para su uso y explotación.
La autoridad de aplicación, a los efectos del otorgamiento del certificado de habilitación, deberá controlar la cantidad de tierras rurales que posea o sea titular la persona adquirente.
Asimismo, se prohíbe la titularidad o posesión de los siguientes inmuebles por parte de las personas extranjeras definidas en el artículo 3º de la presente ley:
1. Los que contengan o sean ribereños de cuerpos de agua de envergadura y permanentes.
2. Los inmuebles ubicados en zonas de seguridad de frontera con las excepciones y procedimientos establecidos por el decreto ley 15.385/44 modificado por la Ley 23.554.
ARTICULO 11. — A los fines de esta ley y atendiendo a los Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) suscriptos por la República Argentina y que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, no se entenderá como inversión la adquisición de tierras rurales, por tratarse de un recurso natural no renovable que aporta el país receptor.
ARTICULO 12. — Los propietarios o poseedores de tierras rurales, personas físicas o jurídicas, que invistan la condición de extranjeros, deberán dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley, proceder a la denuncia ante el Registro Nacional de Tierras Rurales, previsto por el artículo 14, de la existencia de dicha titularidad o posesión.
ARTICULO 13. — Para la adquisición de un inmueble rural ubicado en zona de seguridad por una persona comprendida en esta ley, se requiere el consentimiento previo del Ministerio del Interior.
Según lo confirmado a IB24, la oposición presentó el pedido correspondiente de información al Ejecutivo, tal lo hiciera saber a nuestro medio la legisladora local, Agostina Mora.






