EL “PROTOCOLO ANTIPIQUETES” DE PATRICIA BULLRICH
UNA PETICION INCOMPLETA Y UN FALLO JUSTO, TARDÍO Y DOBLEMENTE INSUFICIENTE

El viernes pasado (29/12/2025) el juez administrativo Martín Cormick nos brindó la alegría de conocer el dictado de un fallo resolviendo la nulidad del protocolo antipiquetes implementado por la ex Ministra de Seguridad Patricia Bullrich no bien asumido el gobierno de Milei, sirviendo como instrumento represivo complementario de la política económica que habría de ser impuesta y que fuera diseñada por los grandes estudios jurídicos vinculados a las empresas y el Poder económico extranjero.
La decisión fue dispuesta en un juicio colectivo promovido inicialmente por el CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales) donde se peticionó “a fin de que V.S declare la nulidad absoluta e inconstitucionalidad la de la totalidad de los artículos de la Resolución 943/2023 dictada por el Ministerio de seguridad y publicada en el Boletín Oficial el día 14/12/23 que contiene el PROTOCOLO PARA EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO ANTE EL CORTE DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, y en consecuencia ordene su inaplicación”.
A mi juicio, la pretensión judicial resultó incompleta, por cuanto no se solicitó una medida cautelar de suspensión inmediata de la Resolución respecto de su aplicación independientemente de la posibilidad o probabilidad de que el Juez la rechazara argumentando que resultaría un adelanto de lo que debía resolver la sentencia a ser dictada.
En la realidad, tal como fue resuelto el amparo considero que hubiera sido admisible en tanto se sentenció en el fallo que “… Siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causará remitiendo el examen de procedimientos administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces reestablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo (fallos 241:291; 280:228)…»
La sentencia, aunque justa y plenamente fundamentada de acuerdo al Derecho vigente y aplicable ha sido más que tardía independientemente de que haya causas objetivas justificantes. La calificación aplica en forma autónoma de aquello que lo provoca. Se extrae del diccionario de la RAE que “tardío” es aquello “Que sucede en un tiempo después del que se necesitaba o esperaba”. Wikipedia define a “tardío” como lo que “retrasa o llega tarde”

La decisión judicial sentenció que:
“Por todo lo dicho se conforma -de manera manifiesta- la ilegitimidad de la Resolución 943/23 y -en consecuencia- corresponde declarar su nulidad en los términos del artículo 1ero de la ley 16986 por carecer de los elementos exigidos en el artículo 7mo de la ley 19549 para ser considerado un acto administrativo valido.
Por último, los agravios respecto a aplicación del Protocolo las personas que se han visto afectadas frente -Resolución 943/23- a actos producidos por las fuerzas policiales y/o de seguridad en ejercicio de las instrucciones recibidas en la citado Protocolo -Resolución 943/23, deberán -de modo individual-denunciar ante la Justicia en lo Penal quien actuara acorde a las competencias que la ley le otorga”.
Tal como resultó de aquello que se peticionó en el escrito de inició de la acción de amparo y lo que se resolvió, resulta claro que el juez Cormick OMITIÓ pronunciarse judicialmente A FAVOR o EN CONTRA, como era su obligación, acerca de que la nulidad a ser declarada debía serlo con carácter o naturaleza de “ABSOLUTA” y que se resolviera, también su inconstitucionalidad, extremo este mas que trascendente porque de haberse acogido hubiera devenido la calificación de la resolución como contraria al orden jurídico que deriva de la Constitución Nacional.
Respecto de la declaración de NULIDAD tal como fue resuelta sin mayores aclaraciones, surge que no se comunicó a la sociedad que lo decidido se enmarcaba dentro de las nulidades relativas, es decir aquellas que podrían ser saneadas (corregidas) a diferencia de las absolutas, que no pueden serlo de ningún modo.
Otra diferencia sustancial a tener en cuenta para este caso particular es que la nulidad absoluta sería inapelablemente retroactiva a la fecha del dictado de la Resolución por parte de Bullrich. En cambio, la nulidad relativa, que es la sentenciada, la retroactividad a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial admite excepciones.
LOS DERECHOS Y LAS FACULTADES NO SON ABSOLUTOS PARA LAS PERSONAS COMO TAMPOCO PARA LOS PODERES CONSTITUCIONALES
Un párrafo destacable, que copio, lo constituye la consideración del juez en cuanto resulta extraordinariamente relevante en tanto expresa que las facultades legales de los Poderes constitucionales se igualan con la de los derechos de los ciudadanos y habitantes en lo relacionado a determinada relatividad en la naturaleza de lo absoluto, lo cual constituye dejar establecido el principio de “igualdad de armas” en el procedimiento administrativo.
«…la propia Constitución se encarga de señalar que los derechos por ella reconocidos no son absolutos, sino que se encuentran sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio (artículos 14 y 28).
Desde allí, es lógico que aun cuando los derechos no sean absolutos, tampoco lo sean las atribuciones de los poderes públicos a la hora de reglamentarlos”





