
PROYECCIONES CONTROVERTIDAS SOBRE LOS EFECTOS DE LA CENSURA PREVIA ORDENADAS POR EL INCOMPETENTE JUEZ MARANIELLO
Por Bernardo Borenholtz
Todos los especialistas constitucionalistas, o no, han enfatizado con sobrados fundamentos constitucionales y emergentes de los tratados de DD.HH americanos, que lo dispuesto por el Juez Maraniello a pedido de Karina Milei es aberrante de acuerdo a estos supremos órdenes jurídicos.
Pero ha sido Andrés Gil Domínguez quién ha reparado en los efectos procesales relacionados con lo efecto que produciría el atropello injustificado de la decisión judicial al bloque de constitucionalidad y convencionalidad.
1.- EL JUEZ INCOMPETENTE
Sin embargo, también este jurista no abordó la más que presunta incompetencia del JUEZ Maraniello -Profesor Adjunto de una las cátedras de la Faculta de Derecho de la Universidad de Bueno Aires- cuando se trata de analizar un fallo inicial y trascendente lo aconsejable es comenzar por saber si el juez que intervino es competente por la materia y la jurisdicción.
Para que se entienda. En el caso concreto un juez civil de familia de una provincia no tendría jurisdicción, ni competencia. Tampoco tendría competencia un juez penal nacional o federal de CABA, pero si detentaría jurisdicción. Jurisdicción es el área territorial en la que le corresponde actuar a una autoridad estatal y competencia es la materia que por ley le corresponde intervenir.
Otro tema previo y muy importante es el del sorteo. Suponiendo que es el juez de la jurisdicción y de la materia que le compete por ley, su designación se debe realizar por sorteo, lo cual sucede a medias. Antiguamente se hacía por bolillero en presencia de nadie. Ahora, salvo rarísimas excepciones, lo hace un sistema informático programado en secreto. El asunto es grave porque afecta “al juez natural” de la Constitución.
Otro modo de asignación de causas es por el “juez de turno” en las causas penales. Se trata del juez previamente designado para intervenir en un día del año prefijado. * En la causa $LIBRA” hubo una denuncia penal en una comisaría un día sábado y el juez de turno era Casanello, quién fue consultado y ordenó las primeras instrucciones. Sin embargo, llegado el día lunes al Presidente de la Cámara se le ocurrió que no tenía validez y ordenó un sorteo por bolillero con una puesta en escena incluyendo un periodista y un fotógrafo del diario La Nación que fue publicada en la primera página – hecho inusual -si los hay-, lo que violaba el procedimiento, y así resultó designada la pasada de años para ser jueza, a saber María Romilda Servini, quién lo primero que hizo es rechazar la legitimación de dos damnificados para ser querellantes, lo cual fue revocado por la Cámara.
2.- La competencia de la Justicia Civil y Comercial Federal
Resultaría a todas luces incompetente el fuero judicial mencionado, toda vez que se trata de un fuero a quien le compete fundamentalmente las demandas contra el Estado Nacional por su actividad comercial y no estatal. Por ejemplo, la compra o alquiler de un inmueble que deriva en un juicio por cuestiones contractuales.
En el caso concreto la privacidad violentada de Karina o la actividad del ENACOM no quedan subsumidos es la competencia material del citado fuero. Llaman entones a sospecha el inicio de la demanda ante este fuero judicial y el sorteo, máxime si como fue aportado por Jorge Diéguez, el juez Maraniello esta concursando para ser Camarista y esta próximo a las últimas etapas del procedimiento. Se suma a lo anterior que al día miércoles 3/09/2025 el juez Marinello ha bloqueado el acceso, por principio, libre al expediente,
Al respecto, con preciso acierto y por este motivo Gil Domínguez publicó en Infobae que “La medida cautelar dictada adelanta la cuestión de fondo de un proceso que no sabemos si fue iniciado (esto es: se trata de una medida cautelar innovativa no de una sentencia autosatisfactiva que resuelve el fondo de la cuestión sin un traslado previo), sin plazo cuando las medidas cautelares contra el Estado ordena, para esta clase de procesos, una duración de tres meses, y, no tiene un sujeto pasivo directo que pueda presentarse y apelarla. Una cautelar eterna e inapelable”.
3.- Quién es el damnificado por la censura el ENACOM o los licenciatarios y cualquier ciudadano que dese “buscar recibir información”?
Sin embargo, va de suyo que la censura ordenada por el juez Marinello tiene múltiples sujetos pasivos indirectos, que es a quiénes en realidad va dirigida la medida y estos son todos los licenciatarios de radiodifusión y cualquier ciudadano y residente que desee buscar y recibir la información, ello con motivo que por la naturaleza jurídica del vínculo que nace de la licencia se encuentran sometido a un estado particular de sujeción.
Lo anterior significa que el damnificado no es el ENACOM, sino las personas jurídicas y físicas mencionadas en el párrafo anterior y esta condición la que habilita sustancial y procesalmente a reclamar por sus derechos constitucionales y convencionales cercenados, lo cual tratándose que bien jurídico agredido es directamente la libertad de expresión y consecuentemente la democracia inclusiva.
Los licenciatarios esta sometidos un régimen jurídico de sujeción, lo que implica que para el caso concreto y en principio, siempre que no se agravien derecho constitucionales y convencionales, se produce una inversión de la preeminencia de las normas, rigiendo en primer lugar el sistema jurídico del cual nace la sujeción y complementariamente el orden jurídico general, con la salvedad apuntada.
Este régimen de sujeción se dirige en general y en principio a los organismos estatales y a los funcionarios públicos que los integran de acuerdo a las leyes y reglamentos que los organizan y determinan sus derechos y obligaciones.
La doctrina especializada ha definido este estado de sujeción sosteniendo que “cuando aquí se habla de relación especial de sujeción, se hace entonces referencia a esa acentuada dependencia que se establece, en favor de un determinado fin de la Administración Pública, para todos aquellos que entren en esa prevista estructura especial.
“Ejemplo de esto es el poder, por razón de servicio, sobre los funcionarios, el poder de vigilancia sobre los usuarios de determinadas instalaciones de Aduanas y del régimen fiscal, el poder institucional sobre todo aquello que entra en la empresa del poder público». Esta relación de sujeción, indica MAYER (alemán, administrativista, padre de la doctrina), significa siempre «un estado de libertad restringida, en el cual el afectado se tiene que ajustar a lo que le exija el fin de la Administración Pública.
De lo expuesto queda claro que los licenciatarios mantienen una relación de sujeción directa con el ENACOM, así como sus funcionarios, y el resto de las personas por derivación, una relación de sujeción indirecta, dado que si el organismo censura las transmisiones digitales las personas físicas quedan igualmente sometidas a ésta decisión en tanto de hecho no podrán transmitir lo que deseen, y, son estos últimos los que GD llama los “sujetos pasivos”, que tampoco lo sería por la naturaleza constitucional y convencional de sus derechos.
4.- EL ERROR DE GIL DOMÍNGUEZ
Tal como lo relato resulta para el que escribe que lo sostenido por el jurista es en parte desacerado cuando afirma que “una medida cautelar que restringe la libertad de expresión para que tenga plenos efectos debe ser debidamente notificada a un sujeto pasivo, de lo contrario, no tiene ninguna clase de eficacia procesal y cualquier periodista o persona puede difundir los contenidos que desee sin ninguna clase de inhibición judicial”.
Y por el contrario plenamente acertado con la salvedad apuntada lo sustentado cuando afirma que “una cautelar sin plazo [y sin sujeto pasivo] que impone la censura previa a la función periodística, afecta el pleno ejercicio de la libertad de expresión como un derecho colectivo y sostén fundamental del sistema democrático. Especialmente cuando le impide a la sociedad acceder a información pública relevante para debatir una cuestión de interés público de forma crítica y poder tomar una posición concreta sobre el tema.
El ENACOM no tiene la obligación de notificar a nadie porque no se trata, ni existe, un procedimiento sancionatorio en curso, sino una orden judicial contraria a Derecho que la obliga en principio, pero que por razones empíricas la va cumplir sin la salvedad del “en principio. En los hechos podía hacerlo, pero no por obligación sino para cubrir las apariencias.
Digo esto último, en razón de que el ENACOM en el caso de que se trata no tiene las facultades legales para censurar las transmisiones en ningún caso y menos porque afectan la privacidad de Karina Milei, pero no su honor, porque los audios son de su autoría, es decir se corresponden a sus propias palabras y no a la de terceros y referidas a ella.
Por último, lo que corresponde para licenciatarios y personas físicas si lo desean, antes que apelar, mejor interponer una acción de amparo fundada en el art. 43 de la Constitución planteando la inconstitucionalidad y la inconvencionalidad de la decisión judicial. Espero que algún licenciatario lo haga. A los que transmiten por canales digitales no los alcanza la funesta prohibición de Maraniello.





