Los planteos de origen, tratan sobre los reclamos contra las aseguradoras de riesgos del trabajo domiciliadas en esta ciudad, que procuran los cobros de las prestaciones contempladas en la leyes 24.557 y 26.773, en casos de accidentes/enfermedades sufridos por los trabajadores accionantes.
A su vez, se plantean la inconstitucionalidad de la ley 27348, en específico los artículos que imponen la obligatoriedad de las comisiones médicas instancia previa a la acción judicial.
En relación la judicatura protectora, el Fiscal Federal De Vedia recordó que la atribución de funciones jurisdiccionales a entes administrativos para dirimir controversias de naturaleza patrimonial entre particulares implica un doble quebrantamiento constitucional, ya que si, por una parte, produce la transgresión del principio que prohíbe al Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales (art. 109 CN), por la otra transgrede abiertamente la garantía de la defensa en juicio a la persona y sus derechos (art. 18 CN).
En ese sentido, de Vedia sostuvo que las comisiones médicas, no existe un interés público que habilite la excepción, sino más bien se trata de políticas tendientes a responder a un gran número de litigios que son producto de la ausencia en materia de prevención y fiscalización por parte del Estado, entre otras razones.
Y, recalcó que si lo que se pretende es disminuir la litigiosidad en materia de infortunios laborales, no es necesario menoscabar el derecho de les trabajadores al reclamo de sus créditos ante el fuero especializado -los tribunales del trabajo-, sino prevenir los accidentes y enfermedades profesionales
Asimismo, la instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente no se cumplen las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, resultando inconstitucional exigir al trabajador que la transite como paso previo al reclamo por ante el juez natural.
Finalmente, el Fiscal Gabriel de Vedia no puede dejar de señalar que el diseño impuesto por la ley 27.348 extrañaría una flagrante violación al principio de igualdad previsto por el art. 16 de la Constitución Nacional en perjuicio de los trabajadores; la cual se ve reflejada en dos sentidos, por un lado, en el marco del propio diseño donde la desigualdad acontece en virtud que solamente se les concede la posibilidad de evitar la obligatoriedad de las comisiones médicas a les trabajadores que no se encuentran registrados-pero cuando la totalidad de los trabajadores del empleador esté en la misma situación (conf. art. 1 tercer párrafo ley 27348)-, y por otro lado, desde que no existe igualdad entre les trabajadores que sufren accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, y aquellas personas que padecen otro tipo de siniestros ajenos la relación laboral, puesto que éstos últimos –o sus derechohabientes- no se verán compelidos de transitar de manera previa, obligatoria y excluyente una instancia administrativa con las características del régimen impuesto por la ley 27348 para obtención de la satisfacción de sus Dictaminó que correspondería declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 14 y 15 de la ley 27.348, y consecuentemente habilitar esta instancia de reclamo judicial.
Fuente: GenTv Federal