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La Justicia ordena abonar el aporte mensual permanente

Se trata de la firma LACTEOS ESPERANZA BLANCA de Omar José Paulini e hijos, quien planteó judicialmente su negativa a abonar el aporte patronal mensual permanente, vigente y aplicable según acuerdo colectivo homologado por Resolución nº 856 de fecha 13/07/09, registro nº 748/2009 MTN.

La justicia ordenó su pago, en autos: «ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ PAULINI OMAR JOSE S/ APREMIO COBRO DE CUOTA SINDICAL”, Expte. Nº 6540.- de trámite por ante el Juzgado Laboral de 1° Instancia N° 3 – Secretaría 3ra., de Paraná.

Básicamente, el planteo de la Empresa aduce que en la negociación del acuerdo no estuvo representada por APYMEL y por lo tanto no le resulta aplicable, y que, además, constituye un gravamen irreparable y confiscatorio.

Con total certeza y claridad, entre otros conceptos y fundamentos jurídicos, el fallo destaca, citando doctrina y jurisprudencia de la CSJN:

I.- En primer lugar, la positiva valoración del derecho a constituir patrimonios de afectación con destino y fines solidarios por parte de la Asociación Sindical, para la investigación y perfeccionamiento gremial y profesional, con independencia y sin injerencias externas.

Patrimonio que se compone -principalmente- por cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y contribuciones de solidaridad que se pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas (art.37, Ley 23.551), admitiendo desde antaño la C.S.J.N. la validez de los aportes a favor de la asociación sindical signataria del convenio colectivo, fijados para los trabajadores que no son afiliados a la entidad sindical («Potenze, Pablo Luciano c.Sindicato de Empleados de Comercio s.Despido», 12/04/1.972, Fallos 282:269).

II.- En segundo lugar, destaca que el acuerdo homologado -Res.856/09- fue suscripto por las partes signatarias del CCT 02/88; entidades reconocidas en su aptitud representativa del sector trabajador y empresario, en los términos de las leyes 14.250 y 23.546, y arts.2 y 3 del Decreto nº 200/88. Al respecto señala que la demandada, aceptando la representación empresaria/empleadora,  se sometió al ámbito de aplicación del CCT 2/88, conforme la misma lo reconoce, y al cumplimiento de contribuciones y pago de cuotas sindicales, incluyendo la retención del aporte solidario, la contribución mensual patronal solidaria y para fondo de subsidio, previstos en los arts.61, 65 y 67 del CCT 2/88.

III.- En tercer lugar, que la incorporación de APyMEL al ámbito de negociación colectiva se produce en el año 2.013.

Dicha incorporación, como es obvio, no tiene efectos retroactivos, por lo que solo funciona y es parte necesaria hacia el futuro, y por lo tanto no puede oponerse a los acuerdos arribados con anterioridad por las entidades reconocidas en su aptitud representativa del sector para celebrarlos.

Al respecto resulta también sumamente interesante la observación del fallo cuando destaca que APyMEL solicitó y fue reconocida para negociar en el marco del CCT 2/88, es decir, en lugar de discutir y negociar por su cuenta, por el sector empresario, decidió agruparse con las otras entidades (signatarias originales del CCT), para conformar el sector pertinente en la discusión y resolución con ATILRA (sector trabajador).

Es decir que, jurídicamente, se ha cerrado sola el paso para discutir de otra manera.

IV.- El demandado, concluye el fallo, estuvo representado por las entidades signatarias, siéndole aplicable la norma convencional homologada por resolución 856/09; obligatoriedad que le alcanza sin perjuicio de que no se haya asociado ni adherido a las mismas y sin perjuicio de la pretendida diferenciación -sin efectos jurídicos en el caso- entre cláusulas normativas y obligacionales.

V.- Señala finalmente, que en la exigencia del aporte dispuesto por la negociación colectiva que nos ocupa, no se encuentra afectado ningún principio ni derecho constitucional.

Por último, informamos que el fallo completo se halla disponible en www.atilra.org.ar.

 

 

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